enCARCELados. ¿Pueden las personas privadas de su libertad ser agentes políticos?
Castigo. ¡Qué singular es vuestra forma de castigar! No purifica al criminal, no es una expiación; por el contrario, mancha más que el propio crimen. (Nietzsche, 1994, p. 184).
Introducción
El título de este ensayo está inspirado en el de Judith Butler, denominado «emPLAZAdas. Nuevas formas de hacer política». Con «enCARCELados» expreso el propósito de reflexionar sobre las formas de hacer política que han acontecido al interior de las cárceles colombianas, específicamente en torno a la emergencia sanitaria de mediados de 2020 por la aparición de la pandemia del COVID19. En un principio, estos hechos fueron bastante alarmantes y ello provocó que surgieran reacciones políticas desde y hacia las cárceles; dichos conatos de movimientos fueron rápidamente sofocados o autoextinguidos en la medida en que avanzó la pandemia y hubo una tímida respuesta del poder ejecutivo para paliar los efectos de la ya infame situación sanitaria.
Retomando lo anterior, el propósito de este ensayo es conformar un aporte a la reflexión sobre los derechos de las Personas Privadas de la Libertad (PPL); derechos que no necesariamente están establecidos, o que, estando establecidos han caído en el olvido por la sociedad, por el poder judicial y, lo que es más grave aún, por las PPL. Para ello, se hará una pequeña disertación sobre la forma en que están clasificados los derechos (tres grandes grupos) para las PPL; seguidamente, me centraré en la manera en que son ejercidos cuatro derechos particulares por parte de las PPL (mismos que pueden no estar claramente establecidos al interior de las cárceles) y finalizaré el ensayo con unas conclusiones que dejarán abierta la discusión sobre la manera en la que se podrían garantizar tales derechos para las PPL en un país en el que ya de por sí es muy grave la situación de los derechos humanos en general, siendo más precaria la situación en las cárceles y penitenciarías, lo que incluso ha llevado a declarar el estado de cosas inconstitucional en estos lugares (Corte Constitucional de Colombia, 2013).
Sobre los derechos y la actividad política de las personas privadas de su libertad
La sanción punitiva de privación de la libertad, autoriza al Estado a limitar algunos derechos fundamentales, pero, únicamente en tanto sea necesario para hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria. La Corte Constitucional de Colombia ha emitido jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de los reclusos, los cuales pueden dividirse en tres grupos según el grado de restricción o garantía que los cobije: (I) derechos suspendidos como consecuencia de la pena impuesta: la libertad física, circulación, residencia, y los derechos políticos; (II) derechos restringidos para lograr la resocialización, la seguridad, el orden y la convivencia, en las cárceles: intimidad personal y familiar (la unidad familiar, de reunión, de asociación); el libre desarrollo de la personalidad (la libertad de expresión, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación) y (III) derechos inalienables, es decir, aquellos que en función de la dignidad humana hacen inviable cualquier restricción de ellos a la luz de la Constitución Política de Colombia: la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, de pensamiento y opinión, la personalidad jurídica, el derecho de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Del segundo grupo de derechos (restringidos) se toman cuatro para los fines de esta disertación: el derecho de reunión, el de asociación, la libertad de expresión y la de comunicación; respecto a este grupo, la Corte Constitucional de Colombia (2017) ha considerado “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos” (p. 20), como es de esperarse, sin perjuicio de la restricción de la comunicación con el exterior, en el marco de la legalidad; en ese mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia también ha puntualizado aspectos específicos sobre el derecho a la comunicación:
Otras facetas del derecho a la comunicación, como el acceso a los medios tecnológicos disponibles para comunicarse, no están explícitamente reconocidas, pero esta Corporación ha sostenido que también tienen la categoría de fundamentales, por tratarse de facetas relacionadas con la naturaleza social del ser humano, que requiere relacionarse con los demás para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales (2017, p. 21).
De lo anterior se infiere que, para lograr una adecuada resocialización, se debe permitir y garantizar la comunicación y, para ello, el uso de medios tecnológicos es fundamental; ahora bien, aunque no está claramente establecido cómo debe ser aplicado al interior de las cárceles el derecho de asociación, éste sí es restringido en tales espacios; empero, cuando la emergencia del COVID19 amenazó al país y esa parte de la sociedad, que está excluida, se sintió en riesgo, emergieron movimientos en diferentes cárceles y penitenciarías de Colombia, haciendo uso de tecnologías no permitidas por los cuerpos de custodia y vigilancia (a pesar de que el uso de esos medios esté protegido por la constitución), en una manifestación claramente política al reclamar –en un espacio público al interior de lo no público– no solo el derecho de reunión y el de asociación (de una manera tácita e independiente) sino además ejerciendo los derechos a la libertad de expresión y a la comunicación, como ya se dijo, mediante elementos prohibidos al interior de estos no-lugares.
Los enCARCELados, ejerciendo estos derechos, lo hacen en un ciberespacio que está en disputa sobre su uso por parte de las PPL; y si bien es cierto que les deberían brindar las posibilidades para la manifestación, para participar en esa sociedad que a futuro les ha de acoger, cabe preguntarnos, ¿en qué medida estaría permitido el uso de las mencionadas tecnologías para el ejercicio de los derechos señalados? Así, uno de los efectos de estas manifestaciones políticas fue el decreto 546 de 2020, que permitía la prisión domiciliaria transitoria de las PPL (a lo sumo por seis meses), pero ello no redujo el impacto esperado de la pandemia en las cárceles, y sólo acrecentó el hacinamiento en los centros de detención transitoria (Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata). Esta situación generó los movimientos políticos apuntados arriba, pero aquéllos nacieron muertos al no encontrar la respuesta esperada ni tener un liderazgo claro y persistente, lo que nos lleva a la siguiente pregunta: ¿pueden las PPL ser agentes políticos? La respuesta tiene diferentes matices y aristas, así como un trasfondo inquietante, pues implica reflexionar en qué medida la política ejercida en estos lugares (en los que la sociedad deposita a quienes son sindicados o condenados por las diferentes conductas punibles y sus efectos en el resto de la ciudadanía) puede ser discutida desde su interior, sin que ello suponga un sesgo de partida por la condición de privados de la libertad; en palabras de Butler & Martínez (2012):
(…) la política ya no se define como la actividad exclusiva de la esfera pública distinta de la privada; en su lugar, cruza esa línea una y otra vez, llamando la atención sobre la forma en la que la política ya se encuentra en el hogar, o en la calle, o en el vecindario, inclusive en los espacios virtuales (p.91).
En ese orden de ideas, las PPL son agentes políticos y, tengan o no garantizado el derecho, protestan, es decir, ejercen el derecho a la protesta, lo cual por lo general sucede al negarse a permitir el conteo cotidiano o recibir alimentos, así generando “también una lucha por las formas básicas en que nos encontramos, como cuerpos, reconocidos por el mundo; una lucha contra la marginación, la desaparición y el abandono” (Butler & Martínez 2012, p.92). Ahora bien, estos incipientes movimientos políticos de los enCARCELados no han sido consistentes ni permanentes y, en parte, ello se debe a que, contextualizando y citando a Butler & Martínez (2012):
Un solo cuerpo no establece la presencia en el espacio, es la acción: el ejercicio performativo ocurre sólo entre cuerpos, en un espacio que constituye la brecha entre mi cuerpo y el de otros. Viéndolo de esta manera, políticamente mi cuerpo no actúa solo. De hecho, esa acción emerge del entre.
Y este entre es el que falla al interior de las cárceles para lograr movimientos políticos consistentes y permanentes, entre otras razones, porque discrecionalmente quienes administran el sistema penitenciario y carcelario del país pueden realizar traslados a otros establecimientos y con ello disuelven cualquier posibilidad de liderazgo o de asociación cuando esto representa un jaque al sistema como tal; ello, sin mencionar la posibilidad del uso de la fuerza; lo que hace que en las PPL de alguna manera ocurra una doble exclusión de la polis: la primera cuando se suspenden sus derechos políticos y la segunda cuando, ya estando marginalizados, no se les permite ejercer plenamente los derechos de reunión, de asociación, de libertad de expresión y de comunicación, a pesar de que la Carta Magna estipula que todos debíamos ejercer, estando amparados por ella, esos derechos. Siguiendo a Arendt, así lo expresan Butler & Martínez (2012):
El derecho a tener derechos es aquel que no depende de ninguna organización política en particular para tener legitimidad. En sus palabras, este derecho es anterior y precede a cualquier institución política que pudiera codificar o tratar de garantizar el mismo y, al mismo tiempo, no tiene origen en ningún conjunto de leyes naturales.
Conclusión
A manera de conclusión, indico que, aunque estén suspendidos los derechos políticos para las PPL, ello no quiere decir que no se haga política desde las cárceles; sin embargo, los medios disponibles y los efectos esperados no dejan de ser incipientes en la medida en que no se consolidan movimientos permanentes que puedan contribuir al establecimiento de una mejor política penitenciaria en el país; adicional a lo anterior y reconociendo que este ensayo es insuficiente para abordar todas las cuestiones suscitadas, dejo abiertas a futuras reflexiones e investigaciones las siguientes preguntas: ¿cómo entender el ejercicio político posible y necesario de las PPL, siendo éstos externos a esa sociedad plural pero excluyente para con ellos?, ¿la exclusión de la polis de las PPL contribuye a que se perpetúe el ciclo de reincidencia, de pobreza, inequidad y exclusión en los pospenados?, y, ¿al estar suspendidos pero ser fácticamente ejercidos los derechos políticos de las PPL, debería la sociedad reconsiderar tal suspensión?
Bibliografía
Butler, J., & Martínez, R. (2012). La alianza de los cuerpos y la política de la calle. Debate Feminista, 46. https://doi.org/10.22201/cieg.2594066xe.2012.46.927
Nietzsche, F. (1994). Aurora, Reflexiones Sobre los Prejuicios Morales. Madrid: Edita.
Corte Constitucional de Colombia. (2017). Sentencia T 276 de 2017. Acción de tutela para solicitar derecho a la comunicación de personas privadas de la libertad. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-276-17.htm
Corte Constitucional de Colombia. (2013). Sentencia T 388 de 2013. Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Carcelario. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-388-13.htm